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LEY 38/1999,
de 5 de noviembre,
de
ORDENACIÓN
DE LA
EDIFICACIÓN
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 1
INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
CAPITULO II. Exigencias técnicas y administrativas de la
edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
Artículo 4. Proyecto.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
Artículo 6. Recepción de la obra.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
CAPITULO III. Agentes de la Edificación
Artículo 8. Concepto.
Artículo 9. El promotor.
Artículo 10. El proyectista.
Artículo 11. El constructor.
Artículo 12. El director de obra.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control
de calidad de la
edificación.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
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CAPITULO IV. Responsabilidad y Garantias
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que
intervienen en el proceso de
la edificación.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados
por vicios y defectos de
la construcción.
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e
inscripción.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta
Disposición adicional quinta
Disposición adicional sexta
Disposición adicional séptima
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
Disposición derogatoria primera
Disposición derogatoria segunda
DISPOSICIONES FINALES:
Disposición final primera
Disposición final segunda
Disposición final tercera
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
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Edificación 3
LEY 38/1999 , de
5 de noviembre,
de ORDENACIÓN DE LA
EDIFICACIÓN
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed:
Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales
sectores económicos con evidentes
repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los
valores culturales que entraña el
patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una
regulación acorde con esta
importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con
la falta de una configuración legal de
la construcción de los edificios, básicamente
establecida a través del Código Civil y de
una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias
lagunas en la ordenación del
complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en el
mismo, como en lo que se refiere
a las garantías para proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la
calidad de los edificios y ello incide
tanto en la seguridad estructural y la protección contra
incendios como en otros aspectos
vinculados al bienestar de las personas, como la protección
contra el ruido, el aislamiento
térmico o la accesibilidad para personas con movilidad
reducida. En todo caso, el proceso
de la edificación, por su directa incidencia en la
configuración de los espacios, implica
siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía
y equilibrio medioambiental
de evidente relevancia desde el punto de vista del interés
general; así se contempla en la
Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara
que "la creación
arquitectónica, la calidad de las construcciones, su
inserción armoniosa en el entorno, el
respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del
patrimonio colectivo y privado,
revisten un interés público".
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por
una parte, de dar continuidad
a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo
y valoraciones, ordenando la
construcción de los edificios, y de superar, por otra, la
discrepancia existente entre la
legislación vigente y la realidad por la insuficiente
regulación actual del proceso de la
edificación, así como de establecer el marco general en
el que pueda fomentarse la
calidad de los edificios y, por último, el compromiso de
fijar las garantías suficientes a los
usuarios frente a los posibles daños, como una aportación
más a la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, son los motivos que
justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la
Edificación, cuyo contenido
primordial es el siguiente:
1 . El objetivo
prioritario es regular el proceso de
la edificación actualizando y
completando la configuración legal de los agentes que
intervienen en el mismo, fijando
sus obligaciones para así establecer las
responsabilidades y cubrir las garantías a los
usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos
que deben satisfacer los
edificios.
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2 . Para
ello, se define técnicamente el concepto
jurídico de la edificación y los
principios esenciales que han de presidir esta actividad y
se delimita el ámbito de la Ley,
precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción
como en edificios existentes, a
las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la
sociedad, la Ley establece
los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios
de tal forma que la garantía para
proteger a los usuarios se asiente no sólo en los
requisitos técnicos de lo construido sino
también en el establecimiento de un seguro de daños o de
caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de
funcionalidad y de seguridad de los
edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el
desarrollo de las obras incluidas
en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria
coordinación entre los proyectos parciales
que puedan incluirse, así como la documentación a
entregar a los usuarios para el
correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada
la importancia que tiene en
relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y
de prescripción establecidos en la
Ley.
3 . Para los
distintos agentes que participan a
lo largo del proceso de la edificación se
enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de
ellos, de las que se derivan
sus responsabilidades, configurándose el promotor como
una persona física o jurídica
que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se
obliga a garantizar los daños
materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las
actividades del constructor se hace
mención especial a la figura del jefe de obra, así como
a la obligación de formalizar las
subcontrataciones que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que
corresponden a los profesionales,
el proyectista, el director de obra y el director de la
ejecución de la obra, estableciendo
claramente el ámbito específico de su intervención, en
función de su titulación habilitante.
4 . La
responsabilidad civil de los
diferentes agentes por daños materiales en el edificio
se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por
actos propios, como por actos de
otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba
responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no
pueda ser atribuida en forma
individualizada al responsable del daño o cuando exista
concurrencia de culpa, sin que
pueda precisarse la influencia de cada agente
interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de
gestor de cooperativas o de
comunidades de propietarios, u otras análogas que
aparecen cada vez con mayor
frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5 . En cuanto a los plazos
de responsabilidad se establecen en
períodos de uno, tres y
diez años, en función de los diversos daños que puedan
aparecer en los edificios. El
constructor, durante el primer año, ha de responder por
los daños materiales derivados
de una deficiente ejecución; todos los agentes que
intervienen en el proceso de la
edificación, durante tres años, responderán por los daños
materiales en el edificio
causados por vicios o defectos que afecten a la
habitabilidad y durante diez años, por los
que resulten de vicios o defectos que afecten a la
seguridad estructural del edificio.
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Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en
el plazo de dos años, al igual
que las de repetición contra los agentes presuntamente
responsables.
6 . Por lo que se
refiere a las garantías la
Ley establece, para los edificios de vivienda, la
suscripción obligatoria por el constructor, durante el
plazo de un año, de un seguro de
daños materiales o de caución, o bien la retención por
el promotor de un 5 por 100 del
coste de la obra para hacer frente a los daños materiales
ocasionados por una deficiente
ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la
suscripción obligatoria por el
promotor de un seguro que cubra los daños materiales que
ocasionen en el edificio el
incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que
afecten a la seguridad
estructural en el plazo de tres y diez años,
respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción
obligatoria, así como los importes
mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres
y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el
supuesto de un año, y no podrán
exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros
dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes
se exigen determinados requisitos
que acrediten la constitución del correspondiente seguro
para la inscripción de escrituras
públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.
7 . La Ley se
completa con siete disposiciones
adicionales. En la primera se
establece
que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas
para las viviendas se amplíe a
promociones de viviendas en régimen de comunidades de
propietarios o sociedades
cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la
exigencia de la obligatoriedad de las
garantías a las que se hace referencia en el artículo 19
de la Ley, se hará de forma
escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya
acomodándose a lo dispuesto
en esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños
materiales causados por vicios o defectos
que afecten a los elementos estructurales, también
llamado seguro decenal, será exigible
a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los
edificios cuyo destino principal sea el
de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo
en cuenta las circunstancias
del sector de la edificación y del sector asegurador,
podrá establecerse la obligatoriedad
de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años
que cubre los daños causados
en los elementos constructivos o en las instalaciones que
afecten a la habitabilidad o
seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños
materiales por vicios o
defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos
de Ingenieros de los Ejércitos
de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la
delimitación de sus actuaciones en el
ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y
profesional de los Coordinadores de
Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
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8 . Mediante
una disposición transitoria se
establece la aplicación de lo previsto en la
Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia
de edificación a partir de la
entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera
de las cuatro disposiciones finales
se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la
competencia del Estado en las
materias reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza
al Gobierno para que en el
plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la
Edificación que desarrolle los
requisitos básicos que deben cumplir los edificios
relacionados en el artículo 3; en la
tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento
de la Ley de Expropiación
Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición
adicional quinta, y en la cuarta
determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de
competencias del Estado, de fomentar la
calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las
obligaciones de los distintos agentes
que se encargan de desarrollar las actividades del proceso
de la edificación, para poder
fijar las responsabilidades y las garantías que protejan
al usuario y para dar cumplimiento
al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría,
sin embargo, actualizada y
completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en
que dicho proceso constructivo
ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos
por vincularse a una finalidad u
objetivo de utilidad pública o interés social. En este
sentido, la Ley actualiza la regulación
de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa
sin duda necesitada toda ella de
una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro
tiempo, que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe
demorarse, como es el ejercicio del
derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal
Constitucional como de
configuración legal.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos
esenciales el proceso de la
edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que
intervienen en dicho proceso, así como las garantías
necesarias para el adecuado
desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad
mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada
protección de los intereses de los
usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la
prevención de riesgos laborales en
las obras de edificación se regirán por su legislación
específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos
y entidades sujetos a la
legislación de contratos de las Administraciones públicas
actúen como agentes del
proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en
la legislación de contratos de las
Administraciones públicas y en lo no contemplado en la
misma por las disposiciones de
esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de
suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,
entendiendo por tal la acción y
el resultado de construir un edificio de carácter
permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en
todas sus formas, docente y
cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las
telecomunicaciones); del
transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;
forestal; industrial; naval; de la
ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las
obras de ingeniería y su
explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén
expresamente relacionados
en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los
efectos de lo dispuesto en esta Ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo
4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto
aquellas construcciones de
escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se
desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que
produzcan una variación esencial de
la composición general exterior, la volumetría, o el
conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del
edificio.
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c) Obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o
que dispongan de algún tipo de protección de carácter
ambiental o históricoartístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico
y aquellas otras de
carácter parcial que afecten a los elementos o partes
objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus
instalaciones fijas y el equipamiento
propio, así como los elementos de urbanización que
permanezcan adscritos al edificio.
CAPÍTULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas,
el bienestar de la sociedad y la
protección del medio ambiente, los edificios deberán
proyectarse, construirse,
mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan
los requisitos básicos
siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las
dimensiones de los espacios y la
dotación de las instalaciones faciliten la adecuada
realización de las funciones
previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las
personas con movilidad y
comunicación reducidas el acceso y la circulación por el
edificio en los términos
previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación,
audiovisuales y de información de
acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se
produzcan en el edificio, o partes
del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la
estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los
ocupantes puedan desalojar
el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la
extensión del incendio dentro
del propio edificio y de los colindantes y se permita la
actuación de los equipos de
extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso
normal del edificio no suponga
riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de
tal forma que se alcancen
condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el
ambiente interior del
edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su
entorno inmediato,
garantizando una adecuada gestión de toda clase de
residuos.
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c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el
ruido percibido no ponga en
peligro la salud de las personas y les permita realizar
satisfactoriamente sus
actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal
forma que se consiga un uso
racional de la energía necesaria para la adecuada
utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos
constructivos o de las instalaciones
que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco
normativo que establece las
exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus
instalaciones, de tal forma que
permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás
reglamentaciones técnicas de obligado
cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, la reglamentación
técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la
Edificación conforme a lo previsto
en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras
normativas dictadas por las
Administraciones competentes y se actualizará periódicamente
conforme a la evolución
de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los
cuales se definen y determinan
las exigencias técnicas de las obras contempladas en el
artículo 2. El proyecto habrá de
justificar técnicamente las soluciones propuestas de
acuerdo con las especificaciones
requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante
proyectos parciales u otros
documentos técnicos sobre tecnologías específicas o
instalaciones del edificio, se
mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación
sin que se produzca una
duplicidad en la documentación ni en los honorarios a
percibir por los autores de los
distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las
obras que en ellos se ejecuten y su
ocupación precisará las preceptivas licencias y demás
autorizaciones administrativas
procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el
constructor, una vez concluida ésta,
hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste.
Podrá realizarse con o sin
reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases
completas y terminadas de la
misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada,
al menos, por el promotor y el
constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
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b) La fecha del certificado final de la totalidad de la
obra o de la fase completa y
terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin
reservas, especificando, en su
caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán
quedar subsanados los
defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará
constar en un acta
aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al
constructor para asegurar sus
responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra
suscrito por el director de obra y el
director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra
por considerar que la misma no
está terminada o que no se adecua a las condiciones
contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito
en el acta, en la que se fijará el
nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la
obra tendrá lugar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su terminación,
acreditada en el certificado final de
obra, plazo que se contará a partir de la notificación
efectuada por escrito al promotor. La
recepción se entenderá tácitamente producida si
transcurridos treinta días desde la fecha
indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto
reservas o rechazo motivado por
escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía
establecidos en esta Ley se
iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta
de recepción, o cuando se entienda
ésta tácitamente producida según lo previsto en el
apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la
incorporación, en su caso, de las
modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al
promotor por el director de obra
para la formalización de los correspondientes trámites
administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de
recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante
el proceso de edificación, así
como la relativa a las instrucciones de uso y
mantenimiento del edificio y sus
instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea
de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el
Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales
del edificio.
CAPÍTULO III
Agentes de la edificación
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Edificación 11
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas
o jurídicas, que intervienen en el
proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán
determinadas por lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y
por el contrato que origina su
intervención.
Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y
financia, con recursos propios o
ajenos, las obras de edificación para sí o para su
posterior enajenación, entrega o cesión
a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho
que le faculte para construir en
él.
b) Facilitar la documentación e información previa
necesaria para la redacción del
proyecto, así como autorizar al director de obra las
posteriores modificaciones del
mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y
autorizaciones administrativas, así
como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación
de obra ejecutada, o
cualquier otro documento exigible por las Administraciones
competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del
promotor y con sujeción a la normativa
técnica y urbanística correspondiente, redacta el
proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o
partes que lo complementen, otros
técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante
proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2
del artículo 4 de esta Ley, cada
proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico,
según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de
personas jurídicas, designar al técnico redactor del
proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto.
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Edificación 12
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y
profesional habilitante, con carácter general, será la
de ingeniero, ingeniero técnico o
arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades
y competencias
específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios
comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero
técnico y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los
proyectos de obras a las que se
refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta
Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos
concretos correspondientes a
sus especialidades y competencias específicas, y en
particular respecto de los
elementos complementarios a que se refiere el apartado 3
del artículo 2, podrán
asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito
de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos
realizados y coordinados por el
proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán
preceptivas si así lo
establece la disposición legal reguladora del sector de
actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa
vigente y a lo que se haya
establecido en el contrato y entregarlo, con los visados
que en su caso fueran
preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación
de colaboraciones parciales.
Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente
ante el promotor, el
compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o
parte de las mismas con sujeción al proyecto y al
contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la
legislación aplicable y a las
instrucciones del director de obra y del director de la
ejecución de la obra, a fin de
alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que
habilita para el cumplimiento de
las condiciones exigibles para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación
técnica del constructor en
la obra y que por su titulación o experiencia deberá
tener la capacitación adecuada
de acuerdo con las características y la complejidad de la
obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que
su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes
o instalaciones de la
obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
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Edificación 13
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de
recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para
la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de
la dirección facultativa, dirige el
desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y
medioambientales, de conformidad con el proyecto que la
define, la licencia de
edificación y demás autorizaciones preceptivas y las
condiciones del contrato, con el
objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales
otros técnicos, bajo la coordinación
del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico,
según corresponda y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de
personas jurídicas, designar al técnico director de obra
que tenga la titulación
profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de
arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2,
la titulación habilitante, con
carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico
o arquitecto y vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para
cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2,
la titulación habilitante será la
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión,
de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a
las que se refieren los
apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación
y de la estructura
proyectadas a las características geotécnicas del
terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra
y consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la
correcta interpretación del
proyecto.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 14
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su
conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la
marcha de la obra siempre
que las mismas se adapten a las disposiciones normativas
contempladas y
observadas en la redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y
el certificado final de obra,
así como conformar las certificaciones parciales y la
liquidación final de las unidades
de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra
ejecutada para entregarla al
promotor, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos
en los que el director de la
obra y el director de la ejecución de la obra sea el
mismo profesional, si fuera ésta la
opción elegida, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente
que, formando parte de la dirección
facultativa, asume la función técnica de dirigir la
ejecución material de la obra y de
controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción
y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la
obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión.
En caso de personas jurídicas,
designar al técnico director de la ejecución de la obra
que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo
2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto técnico.
Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las
obras del grupo b) que fueran
dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la
obra puede ser desempeñada,
indistintamente, por profesionales con la titulación de
arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de
construcción, ordenando la
realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando
los replanteos, los materiales,
la correcta ejecución y disposición de los elementos
constructivos y de las
instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las
instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las
instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y
el certificado final de obra,
así como elaborar y suscribir las certificaciones
parciales y la liquidación final de las
unidades de obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración
de la documentación de la
obra ejecutada, aportando los resultados del control
realizado.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 15
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control
de calidad de la
edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación
aquéllas capacitadas para prestar
asistencia técnica en la verificación de la calidad del
proyecto, de los materiales y de la
ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con
el proyecto y la normativa
aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad
de la edificación los capacitados
para prestar asistencia técnica, mediante la realización
de ensayos o pruebas de servicio
de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de
edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios
de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados
de su actividad al agente autor
del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución
de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales
y humanos necesarios para
realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su
caso, a través de la
correspondiente acreditación oficial otorgada por las
Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los
fabricantes, almacenistas,
importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se
fabrica para su incorporación
permanente en una obra incluyendo materiales, elementos
semielaborados,
componentes y obras o parte de las mismas, tanto
terminadas como en proceso de
ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con
las especificaciones del
pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así
como del cumplimiento
de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa
técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y
mantenimiento de los
productos suministrados, así como las garantías de
calidad correspondientes, para
su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen
estado la edificación mediante
un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir,
conservar y transmitir la
documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías
con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no
propietarios, la utilización adecuada de los
edificios o de parte de los mismos de conformidad con las
instrucciones de uso y
mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra
ejecutada.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 16
CAPÍTULO IV
Responsabilidades y garantías
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que
intervienen en el
proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales,
las personas físicas o jurídicas
que intervienen en el proceso de la edificación responderán
frente a los propietarios y los
terceros adquirentes de los edificios o parte de los
mismos, en el caso de que sean objeto
de división, de los siguientes daños materiales
ocasionados en el edificio dentro de los
plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de
la obra, sin reservas o desde
la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o
defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, los muros
de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o
defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del
apartado 1, letra c), del artículo
3.
El constructor también responderá de los daños
materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o
acabado de las obras dentro del
plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma
personal e individualizada, tanto por
actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de
personas por las que, con
arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la
causa de los daños materiales o
quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin
que pudiera precisarse el
grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá
solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con
los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños
materiales en el edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención
administrativas que en cada caso
procedan, la responsabilidad del promotor que se establece
en esta Ley se extenderá a
las personas físicas o jurídicas que, a tenor del
contrato o de su intervención decisoria en
la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma
de promotor o gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios u otras
figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente
con más de un proyectista,
los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios,
dictámenes o informes de otros
profesionales, serán directamente responsables de los daños
que puedan derivarse de su
insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio
de la repetición que pudieran ejercer
contra sus autores.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 17
6. El constructor responderá directamente de los daños
materiales causados en el edificio
por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de
capacidad profesional o técnica,
negligencia o incumplimiento de las obligaciones
atribuidas al jefe de obra y demás
personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas
o jurídicas la ejecución de
determinadas partes o instalaciones de la obra, será
directamente responsable de los
daños materiales por vicios o defectos de su ejecución,
sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los
daños materiales causados en
el edificio por las deficiencias de los productos de
construcción adquiridos o aceptados
por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere
lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de
la obra que suscriban el certificado
final de obra serán responsables de la veracidad y
exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no
haya elaborado él mismo,
asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,
deficiencias o imperfecciones
del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere
corresponderle frente al
proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera
conjunta a más de un técnico, los
mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la
distribución que entre ellos
corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a
los agentes que intervengan en
el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos
fueron ocasionados por caso
fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio
perjudicado por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo
se entienden sin perjuicio de las
que alcanzan al vendedor de los edificios o partes
edificadas frente al comprador
conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos,
a los artículos 1.484 y
siguientes del Código Civil y demás legislación
aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en
el artículo anterior por daños
materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán
en el plazo de dos años a
contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio
de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento
contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a
cualquiera de los agentes que
intervienen en el proceso de edificación contra los demás,
o a los aseguradores contra
ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la
firmeza de la resolución judicial que
condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir
de la fecha en la que se
hubiera procedido a la indemnización de forma
extrajudicial.
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados
por vicios y
defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de
edificación comprendidas en el
artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con
la obligatoriedad que se
establezca en aplicación de la disposición adicional
segunda, teniendo como referente a
las siguientes garantías:
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 18
a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante un año,
el resarcimiento de los daños materiales por vicios o
defectos de ejecución que
afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido
por la retención por el promotor de un 5 por 100 del
importe de la ejecución material
de la obra.
b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante tres
años, el resarcimiento de los daños causados por vicios
o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos
de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo
3.
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante diez
años, el resarcimiento de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o
defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y estabilidad del
edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las
condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el
constructor en el supuesto a) del
apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del
mismo apartado, y de
asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes
del edificio o de parte del
mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el
constructor que éste sea
tomador del seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la
recepción de la obra. No
obstante, en caso de que se hubiera pactado el
fraccionamiento en períodos
siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de
las siguientes fracciones de
prima no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni éste quedará
extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni
éste liberado de su
obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva
la garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de la
cobertura de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida
en el artículo 4 de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes
condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo.
En relación con el
apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos
adquirentes del edificio o
de parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al
asegurado al primer
requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las
excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá
rescindirse ni resolverse el
contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo
de duración previsto en el
apartado 1 de este artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el
siguiente:
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 19
a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material
de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material
de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.b) de este artículo.
c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado
1.c) de este artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la
indemnización en metálico que
corresponda a la valoración de los daños o por la
reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías
de suscripción obligatoria
implicará, en todo caso, la obligación de responder
personalmente al obligado a suscribir
las garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a)
de este artículo no serán
admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan
franquicias o limitación alguna en la
responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se
refieren los apartado 1.b) y 1.c) de
este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá
exceder del 1 por 100 del capital
asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se
refiere esta Ley no cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos
distintos de los daños
materiales que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o
adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el
edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras
realizadas en el edificio
después de la recepción, salvo las de subsanación de
los defectos observados en la
misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de
mantenimiento adecuado del
edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del
edificio del que ya se ha hecho la
recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o
explosión, salvo por vicios o
defectos de las instalaciones propias del edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito,
fuerza mayor, acto de tercero
o por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la
obra sobre las que haya
reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que
tales reservas no hayan
sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en
una nueva acta suscrita
por los firmantes del acta de recepción.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 20
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e
inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de
la Propiedad escrituras públicas de
declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea
de aplicación esta Ley, sin que
se acredite y testimonie la constitución de las garantías
a que se refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción
de las acciones a que se
refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro
Mercantil la hoja abierta al promotor
individual ni se inscribirá la liquidación de las
sociedades promotoras sin que se acredite
previamente al Registrador la constitución de las garantías
establecidas por esta Ley, en
relación con todas y cada una de las edificaciones que
hubieran promovido.
Disposición adicional primera .
Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la
construcción.
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación
por los promotores o gestores
se cubrirá mediante un seguro que indemnice el
incumplimiento del contrato en forma
análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percepción de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Dicha Ley, y sus disposiciones
complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con
las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la
promoción de toda clase de
viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de
comunidad de propietarios o
sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968
se extenderá a las
cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier
efecto cambiario, cuyo pago
se domiciliará en la cuenta especial prevista en la
referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades
entregadas más los
intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en
que se haga efectiva la
devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo
primero del artículo 6 de
la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas,
en cuantía, por cada
infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya
devolución deba ser
asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las
Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional segunda .
Obligatoriedad de las garantías por daños materiales
ocasionados por vicios y defectos
en la construcción.
Uno. La garantía contra los daños materiales a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo
19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en
vigor, para edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de suscribir las
garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del
citado artículo 19, para edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante
Real Decreto podrá
establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de
las garantías previstas en el
artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso
distinto del de vivienda.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 21
Disposición adicional tercera .
Intervenciones en el proceso de la edificación de los
Cuerpos de Ingenieros de los
Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos,
cuando intervengan en la
realización de edificaciones o instalaciones afectas a la
Defensa, se regirán en lo que se
refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones
reglamentarias de desarrollo.
Disposición adicional cuarta .
Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes
para desempeñar la función de
coordinador de seguridad y salud en obras de edificación,
durante la elaboración del
proyecto y la ejecución de la obra, serán las de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y
especialidades.
Disposición adicional quinta .
Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y
55 de la Ley de Expropiación Forzosa,
de 16 de diciembre de 1954,
quedan redactados de la manera siguiente:
“ Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse
el servicio que motivó la
expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante
de los bienes expropiados, o
desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus
causahabientes podrán recobrar la
totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante
el abono a quien fuera su titular
de la indemnización que se determina en el artículo
siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los
casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que
justificó la expropiación se
acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin
que haya sido declarado de
utilidad pública o interés social. En este supuesto la
Administración dará publicidad a
la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus
causahabientes alegar cuanto
estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión,
si consideran que no
concurren los requisitos exigidos por la ley, así como
solicitar la actualización del
justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o
establecido el servicio inicialmente
previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la
expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante
diez años desde la terminación
de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados
anteriores de este artículo
proceda la reversión, el plazo para que el dueño
primitivo o sus causahabientes puedan
solicitarla será el de tres meses, a contar desde la
fecha en que la Administración hubiera
notificado el exceso de expropiación, la desafectación
del bien o derecho expropiados o
su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el
servicio.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 22
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión
podrá ejercitarse por el
expropiado y sus causahabientes en los casos y con las
condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación
o la desafectación del
bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido
veinte años desde la toma de
posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma
de posesión del bien o
derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra
o la implantación del
servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para
el establecimiento del
servicio estuvieran suspendidas más de dos años por
causas imputables a la
Administración o al beneficiario de la expropiación sin
que se produjera por parte de
éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión
corresponderá a la Administración en
cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento
en que se solicite aquélla o a la
que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación, en su caso, titular de los
mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del
dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación
forzosa se hará constar el
derecho preferente de los reversionistas frente a terceros
posibles adquirentes para
recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo y
en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho
de reversión no será oponible a
los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos
de sus respectivos derechos
conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión
la restitución de la indemnización
expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada
conforme a la evolución del índice
de precios al consumo en el período comprendido entre la
fecha de iniciación del
expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de
reversión. La determinación de
este importe se efectuará por la Administración en el
mismo acuerdo que reconozca el
derecho de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera
experimentado cambios en su
calificación jurídica que condicionaran su valor o
hubieran incorporado mejoras
aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido
menoscabo de valor, se procederá
a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de
ejercicio del derecho, fijada con
arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título
II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no
podrá tener lugar sin el previo
pago o consignación del importe resultante conforme a los
apartados anteriores. Dicho
pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo
de tres meses desde su
determinación en vía administrativa, bajo pena de
caducidad del derecho de reversión y
sin perjuicio de la interposición de recurso
contencioso-administrativo. En este último
caso, las diferencias que pudieran resultar de la
sentencia que se dicte deberán,
asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda,
incrementadas con los intereses
devengados al tipo de interés legal desde la fecha del
primer pago en el plazo de tres
meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de
caducidad del derecho de
reversión en el primer supuesto."
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 23
Disposición adicional sexta .
Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de
telecomunicación.
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998,
de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de
telecomunicación, quedará redactado de la siguiente
manera:
"a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios
en los que exista continuidad en la
edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva
construcción, que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad
horizontal regulado por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,
modificada por la Ley 8/1999, de 6
de abril."
Disposición adicional séptima .
Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él
acciones de responsabilidad basadas
en las obligaciones resultantes de su intervención en el
proceso de la edificación
previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del
plazo que la Ley de
Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda,
que ésta se notifique a otro u
otros agentes que también hayan tenido intervención en
el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para
el emplazamiento de los
demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos
otros agentes llamados al
proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la
sentencia que se dicte será
oponible y ejecutable frente a ellos.
Disposición transitoria primera .
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación
forzosa en que se estará a lo
establecido en la disposición transitoria segunda, será
de aplicación a las obras de nueva
construcción y a obras en los edificios existentes, para
cuyos proyectos se solicite la
correspondiente licencia de edificación, a partir de su
entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición adicional quinta no será
de aplicación a aquellos bienes y
derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley,
se hubiera presentado la solicitud
de reversión.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda .
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, aprobado por
Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en
cuanto no se opongan o resulten
compatibles con lo establecido en la disposición
adicional quinta.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación 24
Disposición final primera .
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado de
conformidad con los artículos de la Constitución
siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación con
las materias civiles y mercantiles
de los capítulos I y II y con las obligaciones de los
agentes de la edificación y
atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones
establecidas en el capítulo III,
sin perjuicio de los derechos civiles, forales o
especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo
3.
c) El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo
IV.
d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional
quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin
perjuicio de las competencias legislativas
y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas
en este ámbito.
Disposición final segunda .
Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código
Técnico de la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y
en el plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código
Técnico de la
Edificación que establezca las exigencias que deben
cumplir los edificios en relación con
los requisitos básicos establecidos en el artículo 3,
apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos
se aplicarán las normas
básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias
técnicas de los edificios y que
se enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en
los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica
de obligado cumplimiento que
regule alguno de los requisitos básicos establecidos en
el artículo 3.
Disposición final tercera .
Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección
4.a del capítulo IV del Título
II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo
dispuesto en esta Ley.
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
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Disposición final cuarta .
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado", salvo sus disposiciones adicional quinta,
transitoria segunda, derogatoria
primera por lo que se refiere a la legislación en materia
de expropiación forzosa,
derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en
vigor el día siguiente al de dicha
publicación.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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