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PREÁMBULO

El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad regulado por

el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto

4104/1964, de 24 de diciembre.

Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964,

según reza la Exposición de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el

movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a

las exigencias de la justicia. Sin embargo, el Texto Refundido no llegó a alcanzar sus objetivos

de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado Texto consagró, además un

régimen de subrogaciones, tanto intervivos como "mortiscausa", favorable a los intereses del

arrendatario.

Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de

manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio.

Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de

Política Económica, introdujo dos modificaciones en la regulación del régimen de los

arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior de este

sector. Estas modificaciones fueron la libertad para la transformación de viviendas en locales

de negocio y la libertad para pactar la duración del contrato, suprimiendo el carácter

obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que la

tendencia a la disminución en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba produciendo

a principios de la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir

sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha generado una enorme

inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos de

corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento de incremento de las rentas muy

significativo, que se ha visto agravado por su simultaneidad en el tiempo con un período de

elevación de los precios en el mercado inmobiliario.

En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la

coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los contratos

celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan aproximadamente el

veinte por ciento del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante grado de

rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada duración anual. Por el otro, los

contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley

2/1985. En general, se trata de contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos

celebrados con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente el cincuenta por ciento del

total, con rentas que se pueden calificar como ineconómicas.

Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han convertido al

arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en

relación con la solución al problema de la vivienda. En este sentido, sólo un dieciocho por

ciento aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en régimen de alquiler.

Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar el mercado

de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el

mandato constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos

los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

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La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita establecer un

equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y aunque es evidente que el cambio

normativo por sí mismo no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta en este

sector, sí es una condición necesaria para que ello se produzca.

La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir de una clara diferenciación

de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del

de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente

distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa

diferencia.

En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los

arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una

regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.

Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación de los procesos arrendaticios y la

modificación del régimen de los contratos actualmente en vigor.

La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades significativas,

fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un

plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas

características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita

contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es

un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados

como los promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado.

Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la

duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el

mínino de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.

Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el

plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado al mismo sobre

períodos anuales, de tres años.

El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores de duración ha

hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la necesidad,

conocida al tiempo de la celebración del con trato, de recuperar el uso de la vivienda

arrendada para domicilio del propio arrendador.

El establecimiento de un plazo de duración limitado permite mitigar el impacto que el instituto

de las subrogaciones pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida en que

el derecho de las personas subrogadas a continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo se

mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no existe inconveniente en mantener dicho

derecho en el ámbito "mortis causa" a favor de aquellas personas con vinculación directa con

el arrendatario. Destaca como novedad el reconocimiento de este derecho al conviviente

"more uxorio".

En relación con las subrogaciones "inter vivos", sólo se reconoce su existencia previo

consentimiento escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad en casos

de resoluciones judiciales que, en procesos de nulidad, separación o divorcio, asignen la

vivienda al cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce "ex lege" a dicho cónyuge el

derecho a continuar en

el uso de la vivienda arrendada por el tiempo que restare del contrato.

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El régimen de rentas se construye en torno al principio de la libertad de pactos entre las partes

para la determinación de la renta inicial tanto para los contratos nuevos como para aquellos

que se mantengan con arrendatarios ya establecidos. Esto asegurará, cuando ello sea preciso,

que las rentas de los contratos permitan reflejar la realidad del mercado, si esta realidad no

hubiera podido trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones previstas. Ello puede ser

así, dado que la norma establece un mecanismo de actualización de rentas vinculado a las

variaciones porcentuales que pueda experimentar en un período anual el Indice de Precios al

Consumo.

Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, la ley mantiene en líneas

generales la regulación actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa el

establecimiento de una previsión especial para arrendatarios afectados de minusvalías o con

personas minusválidas a su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la finca arrendada

que les permitan mejorar la utilización de la misma.

También se mantiene el derecho de adquisición preferente en favor del arrendatario para el

supuesto de enajenación de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento

aunque referido a condiciones de mercado, por entenderse que constituye un instrumento que

sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de

permanencia del arrendatario en la vivienda.

Por último, por lo que se refiere a la formalización de los contratos, la ley mantiene la libertad

de las partes de optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente

la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea su duración, de

acceder al Registro de la Propiedad, intentando, por otro lado, potenciar esta posibilidad de

acceso mediante la vinculación de determinadas medidas de fomento o beneficio al hecho de la

inscripción. Este hecho no sólo contribuye a reforzar las garantías de las partes, sino que

incrementa la información disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de

aquellas medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la

práctica de los arrendamientos.

La ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de

locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son

aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su

cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda,

categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporadas los

tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.

Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de protección al

arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad

de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan

necesidades económicas, recreativas o administrativas.

Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la ley opta

por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose una

regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio recurso al régimen del

Código Civil.

Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario, el

régimen de obligaciones de conservación y obras, el derecho de adquisición preferente, el de

traspaso y las subrogaciones "mortis causa", aunque limitadas al cónyuge e hijos del

arrendatario que continúen la actividad.

Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a ser

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indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por

el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo

arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o

alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el

arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad.

La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto en vivienda como en uso distinto,

fijándose su cuantía en una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento de vivienda

o de uso distinto. Al mismo tiempo se permite a las Comunidades Autónomas con

competencias en materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio en favor de la propia

Comunidad, ya que los rendimientos generados por estos fondos se han revelado como una

importante fuente de financiación de las políticas autonómicas de vivienda, que se considera

debe de mantenerse.

En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para conocer

de las controversias corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde

esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por

vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto.

Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan

pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral.

La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de cognición, haciendo

salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio de deshaucio y del juicio verbal

cuando se ejecuten, en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que

corresponda abonar al arrendatario.

Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario podrá enervar la acción en los

deshaucios promovidos por la falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación

arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades de enervación y

rehabilitación contenidos en el Texto Refundido de 1964.

En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la regulación

tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las acciones

ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También se

permite a éste en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio

acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato y la reclamación de las

cantidades adeudadas.

Por último, y como novedad más significativa de la ley en materia procesal, se establece la

regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por entender que la materia, dada

su importancia y la trascendencia de los cambios normativos que esta norma introduce, debe

poder ser objeto de una doctrina jurisprudencias elaborada en sede del Tribunal Supremo.

Como notas más características del recurso de casación pueden señalarse las siguientes: sólo

serán susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas en los procesos seguidos por los

trámites del juicio de cognición, siempre que las sentencias de primera y segunda instancia no

sean conformes, y la renta de los contratos se encuentre por debajo de los límites que por ley

se consagran.

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Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados

al amparo del Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial problemática puesto que ha

sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a

duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos continuarán hasta su extinción sometidos

al mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva relación

arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta

regulación no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo

de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del

libre pacto entre las partes.

Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley opta por una solución

que intenta conyugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas

situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento

que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los con tratos de arrendamiento de vivienda

y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación del arrendatario

de vivienda que al de local de negocio.

Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha ten ido la prolongada vigencia de la

prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la

duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación

arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza

teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración

la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.

En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión total de la

subrogación "inter vivos", excepción hecha de la derivada de resolución judicial en procesos

matrimoniales, y por la supresión gradual de los derechos de subrogación "mortis causa" que el

Texto Refundido de 1964 reconocía.

Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de derechos son

diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera subrogación y

arrendatarios en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada

una de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor

sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del

principio general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en

el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera

reconocido por la legislación de 1964.

En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas

congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos

anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la

inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según

proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el

número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del

arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus

economías a la nueva realidad.

En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media, tres o

tres veces y media el salario mínimo interprofesional en función del número de personas que

habiten en la vivienda arrendada, se excluye la revisión de las rentas mandatándose al

Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure un

mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores que no hayan

podido, por las circunstancias antes señaladas proceder a la actualización de las rentas.

Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto

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sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación de

la finca arrendada y el coste de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda

arrendada, en estos tres últimos casos mediante la imputación de sus importes a los

arrendatarios.

En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por articular un

calendario de resolución temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre los

arrendamientos en los que el arrendatario sea una persona física de aquellos en los que sea una

persona jurídica, presumiendo mayor solvencia económica allí donde el entramado

organizativo sea más complejo.

Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación "mortis causa" en

el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad, un

plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan

y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local.

Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados,

entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada

en el local arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos

arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico tal que

coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los

arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.

En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de revisión

establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la

revisión en función de las categorías antes expuestas.

Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley regula una figura de nueva creación

que es el derecho de arrendamiento preferente, que concede al arrendatario un derecho

preferente a continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción del contrato,

frente a cualquier tercero en condiciones de mercado.

Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en el uso del local

arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda

beneficiarse de la clientela generada por la actividad del antiguo arrendatario.

En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como al local de negocio, se les

da un tratamiento similar al de los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración

y de régimen de renta.

TÍTULO I

Ámbito de la ley

Art. 1.° Ambito de aplicación.—La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los

arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

Art. 2.° Arrendamiento de vivienda.—1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel

arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer

la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario,

los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o

servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

Art. 3.° Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.—1. Se considera

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arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una

edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados

por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca

una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o

docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.

Art. 4.° Régimen aplicable.—1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se

someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a lo

dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen

por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes

y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior

a trescientos metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5

veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por

la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y,

supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de

vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III

de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá

hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.

Art. 5.° Arrendamientos excluidos.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta

ley:

a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios,

tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.

b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se

regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casahabitación, sea el aprovechamiento

agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos

contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.

d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente

como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean

asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente

y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca

entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el

establecimiento de las normas a que se someterá su uso.

TÍTULO II

De los arrendamientos de vivienda

CAPÍTULO I

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Normas generales

Art. 6.° Naturaleza de las normas.—Son nulas, y se tendrán por no puestas, las

estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del

presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.

Art. 7.° Condición de arrendamiento de vivienda.—El arrendamiento de vivienda no

perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda

permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus

hijos dependientes.

Art. 8.° Cesión del contrato y subarriendo.—1. El contrato no se podrá ceder por el

arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se

subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento

escrito del arrendador.

El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la

parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el

artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.

El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario

que subarrendó.

El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al

arrendamiento.

CAPÍTULO II

De la duración del contrato

Art. 9.° Plazo mínimo.—1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las

partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se

prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una

duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta

días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las

prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a

disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de

la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya

estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga

anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se

haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la

vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente

para sí.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador

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procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la

vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos

que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o

indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los

años que quedaren hasta completar cinco.

Art. 10. Prorroga del contrato.—Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez

transcurridos como minino cinco años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese

notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no

renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de

tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la

fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que

estuviera sometido.

Art. 11. Desistimiento del contrato.—En arrendamientos de duración pactada superior a

cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al

menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación minina de

dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el

arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la

renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo

inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Art. 12. Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del

arrendatario.—1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de

desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá

el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que

manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un

plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente

hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de

no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con

aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación

escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de

la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona

que hubiera venido con viviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación

de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,

los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia

en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Art. 13. Resolución del derecho del arrendador.—1. Si durante los cinco primeros años

de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un

retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa

derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de

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opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el

arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación

prevista en el artículo 9.1.

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros

años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las

circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se

exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la

Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del

arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo

derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador,

además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.

3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya

concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el

Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación

sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se

refiere el artículo 9.1.

Art. 14. Enajenación de la vivienda arrendada.—El adquirente de una vivienda arrendada

quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros

años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la

Ley Hipotecaria.

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la

totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la

Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el

tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar

al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada

año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el

arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que

reste para el transcurso del plazo de cinco años.

Art. 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.—1. En los

casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no

arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al

arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial

correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma

que afecte al uso de la vivienda.

Art. 16. Muerte del arrendatario.—1. En caso de muerte del arrendatario, podrán

subrogarse en el contrato:

a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.

b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en

análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual,

durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran

tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

10

c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran

sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos

años precedentes.

d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los

dos años precedentes a su fallecimiento.

e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra

anterior.

f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía

igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco

hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos

años anteriores al fallecimiento.

Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el

arrendamiento quedará extinguido.

2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién

de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el

apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los

descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más

próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.

Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al

sesenta y cinco por ciento; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas

familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de

mayor edad o el hermano más joven.

3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario

el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimientos con certificado

registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el

fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales

para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario,

salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes

siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres

meses.

Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan

su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores

solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de

subrogarse.

4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar

que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste

tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el

arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con

anterioridad.

CAPÍTULO III

De la renta

11

Art. 17. Determinación de la renta.—1. La renta será la que libremente estipulen las

partes.

2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los

siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de

más de una mensualidad de renta.

3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su

defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.

4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se

hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo

cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.

El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las

cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del

pago, y específicamente, la renta en vigor.

Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se

originen al arrendatario para dejar constancia del pago.

Art. 18. Actualización de la renta.—1. Durante los cinco primeros años de duración del

contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en

que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la

anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional del

Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente

anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera

actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de

celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.

2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al

respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.

3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél en que la

parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración

aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto

Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.

Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago

precedente.

Art. 19. Elevación de renta por mejoras.—1. La realización por el arrendador de obras de

mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en

contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la

mejora el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras

incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la

renta vigente en aquel momento.

Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas

para la realización de la obra.

2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal,

el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido,

aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquellas.

En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital 12

invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre

arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función

de la superficie de la finca arrendada.

3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas las

obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los

cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que

resulte el coste de las obras realizadas.

Art. 20. Gastos generales y de servicios individuales.—1. Las partes podrán pactar que

los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos,

cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a

la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la

finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los

que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos

gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la

Administración.

2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya

de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos,

sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél en

que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.

3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante

aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.

4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista

en el artículo 17.4.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones de las partes

Art. 21. Conservación de la vivienda.—1. El arrendador esta obligado a realizar, sin

derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar

la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el

deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en

los artículos 1563 y 1564 del Código Civil.

La obligación de reparación tiene su limite en la destrucción de la vivienda por causa no

imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el articulo 28.

2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta

la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aun que le sea

muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.

Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de

la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

13

3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve

posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos

solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los

técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al

arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una

incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán

de cargo del arrendatario.

Art. 22. Obras de mejora.—1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por

el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la

conclusión del arrendamiento.

2. El arrendador que se proponga realizar una de tabes obras deberá notificar por escrito al

arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste

previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir

del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda

arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el

desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.

3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en

proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como

a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.

Art. 23. Obras del arrendatario.—1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento

del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o

de los accesorios a que se refiere el apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una

disminución en la estabilidad o seguridad de la misma.

2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la

realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las

cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar

indemnización alguna.

Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la

seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del

arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.

Art. 24. Arrendatarios con minusvalía.—1. El arrendatario, previa notificación escrita al

arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su

condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma

permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, o

a la de los familiares que con él convivan.

2. El arrendatario estará obligado al término del contrato, a reponer la vivienda al estado

anterior si así lo exige el arrendador.

Art. 25. Derecho de adquisición preferente.—1. En caso de venta de la vivienda

arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las

condiciones previstas en los apartados siguientes.

2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo

de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la

decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la 14

transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta

días naturales siguientes a la misma.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar el derecho de

retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se le

hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos

exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos

onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta

días naturales contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá

hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la

compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro

derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional

que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de

arrendamiento.

5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas

deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas

en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no

estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así

en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos

alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo

3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la

vivienda.

7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda

conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen

parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos

propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y

retracto previstos en este artículo.

8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido

en contratos de duración pactada superior a cinco años.

CAPÍTULO V

De la suspensión, resolución y extinción del contrato

Art. 26. Habitabilidad de la vivienda.—Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de

obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan

inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo,

sin indemnización alguna.

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del

plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.

Art. 27. Incumplimiento de obligaciones.—1. El incumplimiento por cualquiera de las

15

partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere

cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del

contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes

causas:

a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya

asumido o corresponda al arrendatario.

b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.

d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el

arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.

e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o

ilícitas.

f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad

permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:

a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.

b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la

vivienda.

Art. 28. Extinción del arrendamiento.—El contrato de arrendamiento se extinguirá, además

de por las restantes causas contempladas en el presente Título, por las siguientes:

a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.

b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.

TÍTULO III

De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda

Art. 29. Enajenación de la finca arrendada.—El adquirente de la finca arrendada quedará

subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador salvo que concurran en el adquirente

los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Art. 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.—Lo dispuesto en los artículos

21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente

Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19, desde el comienzo del arrendamiento.

Art. 31. Derecho de adquisición preferente.—Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente

ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este título.

Art. 32. Cesión del contrato y subarriendo.—1. Cuando en la finca arrendada se ejerza

16

una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el

contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en

vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la

cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.

3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por

consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el

arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador

en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado.

Art. 33. Muerte del arrendatario.—En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el

local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el

ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario

hasta la extinción del contrato.

La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes

a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

Art. 34. Indemnización al arrendatario.—La extinción por transcurso del término

convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya

venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a

una indemnización a cargo del arrendador siempre que el arrendatario haya manifestado con

cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un

mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la

que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro

designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la

expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando

dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de

la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con

respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del

arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un

tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la

desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de

duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en

parte de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma

será fijada por el árbitro designado por aquellas.

Art. 35. Resolución de pleno derecho.—El arrendador podrá resolver de pleno derecho el

contrato por las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o

subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.

17

TÍTULO IV

Disposiciones comunes

Art. 36. Fianza.—1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación

de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento

de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a

actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir

que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o

dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el

arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A

falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido

también para la actualización de la fianza.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo,

devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin

que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de

sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Art. 37. Formalización del arrendamiento.—Las partes podrán compelerse

recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.

En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca

arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes

hubieran libremente acordado.

TÍTULO V

Procesos arrendaticios

Art. 38. Competencia.—El conocimiento de los litigios relativos a los arrendamientos que

regule la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la

finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita de la Sección Segunda

del Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 39. Procedimiento.—1. Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos

regulados en la presente ley se regirán por las normas procesales comunes con las

modificaciones que se derivan de lo dispuesto en la misma.

2. Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo las excepciones

de los apartados 3 y 4 de este artículo.

3. Se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los artículos

1.570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por

precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de

las cantidades a que se refiere la causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley.

18

4. Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que, de

conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento

verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa.

5. Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, de

conformidad con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere su domicilio dentro de la demarcación

judicial donde radique la finca, podrá designarse un domicilio radicado en ella a los efectos de

recibir cualquier notificación vinculada con los derechos y obligaciones reconocidos en esta

ley.

Art. 40. Acumulación de acciones.—1. El actor podrá acumular las acciones que le asistan

contra distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos diferentes,

siempre que aquellas se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados. Del mismo

modo, los distintos arrendatarios de una misma finca podrán acumular las acciones que les

asistan contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos comunes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los juicios de desahucio.

2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, podrá ejercer

acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la reclamación de las

cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conforme a las normas

reguladoras del juicio de cognición.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.—1. El plazo

de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para

arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir

totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo

cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos

veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.

2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que

se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda

de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.

3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que

fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de

las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios de

Consumo.

4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los

servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.

5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y

estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa

aplicable para las viviendas de protección oficial.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de

promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley 31/1978.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de

19

legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las

normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la

renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo

previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no

regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el

arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.

La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se

estará por entero a lo dispuesto en la presente ley.

Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.—1. El artículo 2, número 5.° de la Ley

Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción:

«5.° Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y

subrogaciones de los mismos».

2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán

reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al

Registro de la Propiedad.

Tercera. Depósito de fianzas.—Las Comunidades Autónomas podrán establecer la

obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el

importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a

disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la

extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del

contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere a la

devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.

Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.—Las personas que, en aplicación de lo

establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas del

derecho a la subrogación "mortis causa" que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, serán sujeto

preferente de los programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que

cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos programas.

Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.—1. El artículo 1563 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma siguiente:

«1.° El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las

cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el

arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales,

comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento

anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el

Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la

demanda y el de las que en dicho instante adeude.

2.° Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni

cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su

constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la

demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha

presentación.»

«3.° En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las

circunstancias concurrentes que puedan permitir

o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar

20

o de consignar el importe antes de la celebración del juicio.»

2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán

tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales

Superiores.

Los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados de la forma

siguiente:

"Artículo 1566. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de

casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas venci